LEY DE CREACIÓN

14.10.2017

Ley de Creación del Parque Los Chorros COSTA RICA

LEY No. 6126

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE

COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1o.- Declárese "Parque Recreativo Municipal Los chorros", los terrenos que constituyen el área del mismo nombre, localizada en la zona de Tacares de Grecia. Se excluye del área referida, la zona que actualmente se conoce como "Tajo Los Chorros".

Artículo 2o.-Dicho parque será administrado por la Municipalidad de Grecia, con la colaboración del Servicio de Parques Nacionales del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Artículo 3o.-Corresponderá a la Municipalidad de Grecia y al Servicio de Parques Nacionales, la delimitación, en el terreno, del área que abarcará este parque.

Artículo 4o.-Por considerarse de interés público, todas las fincas de propiedad particular, comprendidas dentro del área a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, quedarán sometidas al régimen forestal. La adquisición de fincas se efectuará previo avalúo de la Dirección General de la Tributación Directa, ya sea mediante expropiación o por compra directa, conforme lo establece la Ley Forestal.

Artículo 5o.-Dentro del área de este parque queda prohibido.

  • Talar árboles y extraer plantas, flores o cualquier otro objeto de origen vegetal.
  • Cazar o molestar a los animales silvestres.
  • Provocar daños a las instalaciones recreativas y a las obras existentes de captación de aguas.
  • Los títulos tendrán la fecha de promulgación de esta ley y se denominarán "Bonos Parque Recreativo Los Chorros". Tendrán la garantía plena del Estado y estarán exentos, lo mismo que sus cupones de intereses, de todo impuesto presente y futuro. Devengarán intereses del ocho por ciento (8%) anuales pagaderos por trimestres vencidos al día primero de cada uno de los meses de enero, abril, julio y octubre, a partir del primero de abril de 1978. Tendrán una cuota fija para intereses y fondo de amortización y se redimirán semestralmente por medio de sorteos. Su plazo será de veinte (20) años, pero el Estado se Reserva el Derecho de hacer amortizaciones extraordinarias en cualquier momento, por medio de sorteos y de llamar al pago, a la par, del total de bonos emitidos.
  • Los títulos a que se refiere el inciso anterior serán emitidos, en una sola partida, por el total de la emisión.
  • En el Presupuesto Ordinario de la República se incluirá anualmente la suma necesaria para el servicio de amortización e intereses de la deuda que por esta ley se autoriza.
  • El Banco Central de Costa Rica estará encargado, como Agente Fiscal, de la atención y pago de los bonos y cupones de intereses a que esta ley se refiere, al igual que del manejo de la contabilidad de los mismos, todo conforme a los dispuesto en el artículo 120 de su Ley Orgánica.
  • Los bancos del Sistema Bancario Nacional y las Instituciones Autónomas, quedan autorizadas para comprar, como inversión, los Bonos a que se refiere esta ley, los cuales se considerarán como valores mobiliarios de primera clase, con absoluta seguridad y liquidez.

Se autoriza asimismo a la Municipalidad de Grecia, para que establezca las prohibiciones necesarias para la protección de los recursos del área y para la seguridad de los visitantes.

Artículo 6o.-Para asegurar la vigilancia y orden dentro del parque se ordena incluir en el Presupuesto Extraordinario de 1978, tres nuevas plazas de "Guarda 2" en el Servicio de Parques Nacionales.

Artículo 7o.-El Instituto Costarricense de Turismo junto con la Asociación de

Desarrollo Integral de Tacares de Grecia, tendrán a su cargo la explotación turística del parque, previo convenio con el Servicio de Parques Nacionales.

Artículo 8o.-Para la compra de tierras y el desarrollo de la zona, que por esta ley se declara parque, se autoriza al Poder Ejecutivo para emitir, por medio del Ministerio de Hacienda, títulos a cargo del Tesoro Público hasta por la suma de cinco millones de colones (C5.000.000.00), de conformidad con las siguientes disposiciones:

El Banco Central sólo estará obligado a atender el servicio de esos valores cuando se le haga el traspaso de los fondos necesarios para ese efecto.

Artículo 9o.- Los títulos indicados en el artículo anterior (8vo) serán entregados a la

Municipalidad de Grecia, la cual podrá gestionar, ante la Dirección General Forestal del Ministerio de Agricultura y Ganadería la inclusión dentro del régimen forestal, de los terrenos necesarios para garantizar la calidad de las aguas que llegan hasta este Parque Recreativo.

En el caso de existir negativa de los propietarios a acogerse al régimen forestal, la Municipalidad de Grecia podrá solicitar a la Dirección General Forestal la expropiación respectiva. Para tal fin, esa Municipalidad traspasará a la Dirección Forestal los fondos nece sarios, procedentes de la emisión de bonos indicada en el artículo anterior. Los terrenos adquiridos pasarán a formar parte de la Reserva Forestal de Grecia.

Artículo 10-Rige a partir de su publicación.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Asamblea Legislativa. -San José, a los dos días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y siete.

ELIAS SOLEY SOLER

Presidente

                             ROLANDO ARAYA MONGE                                CARLOS LUIS FERNANDEZ FALLAS

Primer Secretario Segundo Secretario

Casa Presidencial. - San José, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y siete.

Ejecútese y publíquese *

DANIEL ODUBER

El Ministro de Agricultura y Ganadería.

RODOLFO EDUARDO QUIROS GUARDIA.

* LA GACETA No. 223 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 1977.